¿Cómo tributan las pérdidas por el canje de preferentes en acciones de la entidad?
La Dirección General de Tributos (DGT) se pronuncia sobre el
tratamiento tributario que deben recibir las pérdidas fruto de la
operación de canje de participaciones preferentes por acciones de la
entidad bancaria. En concreto, la consultante suscribió en 2007 valores
emitidos por una filial de un banco español que tienen naturaleza de
participaciones preferentes conforme a la Ley 13/1985.
En octubre de 2012, de acuerdo con las condiciones de emisión, se produjo la conversión de dichos valores por acciones del propio banco, la cual le originó un rendimiento negativo del capital mobiliario
que computó en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio, al ser el valor de
cotización de las acciones en el momento de la conversión inferior a la
inversión realizada.
Así, sobre la calificación tributaria en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas de la cantidad recibida del banco en
2013 y el periodo impositivo al que debe imputarse, la Dirección aclara
que la conversión de los valores en acciones en 2012 habrá generado un
rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la
diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización
de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de
adquisición de los valores, el cual se imputa al período impositivo en
que sea exigible para el perceptor, exigibilidad que se produce en el
momento de la conversión.
Por otra parte, la cuantía total satisfecha por la entidad
de crédito, inferior a la inversión efectuada, no se ha realizado en un
mismo momento, sino que primero se ha efectuado la conversión,
entregándose las acciones y, posteriormente, en virtud de reclamación
del cliente y a consecuencia de no haberse recuperado el importe total
de la inversión, el banco le abona una cantidad adicional a la que
deriva de la operación de conversión.
Por tanto, esta cantidad adicional no forma parte del valor
de conversión y conforme a lo previsto en el apartado 2.b) de la
disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, se califica de
rendimiento del capital mobiliario, debiendo imputarse al periodo
impositivo en que se haya producido su exigibilidad, que en el caso
objeto de consulta será el año en que se ha llegado al acuerdo con la
entidad de crédito, esto es, 2013.
La Dirección se basa, para su respuesta, en el apartado 2.
b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,
de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros, y en el artículo 25.2 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). (DGT, 29-10-2013)
FUENTE: www.eleconomista.es
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